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Ahi llevas, por si otro dia te lo quieres hacer tu mismo, te la adaptas y arreando que es gerundio, ;):p:D , a mi me vale.

 

 

AYMTO. DE MALAGA

 

 

 

 

Sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Expediente: 2000076369

D.N.I.: XXXXXXXXX AYMTO. DE MALAGA

Domicilio: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX AVDA CERVANTES, Nº 4

29011 MALAGA 29016 MALAGA

MALAGA MALAGA

 

 

 

 

 

D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

 

habiendo recibido notificación relativa al expediente de referencia, por la que se concede plazo para realizar ALEGACIONES SOBRE LA PRUEBA, por medio del presente escrito pasa a realizar las siguientes:

 

 

ALEGACIONES:

 

PRIMERO

 

Establece el articulo 132 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Así, tanto la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como el Reglamento de Procedimiento Sancionador que la desarrolla, establecen un plazo de prescripción especifico que se aplica con preferencia a los de carácter supletorio recogidos en la Ley 30/1.992.

 

La acción para sancionar la presente infracción HA PRESCRITO por cuanto han transcurrido más de tres meses contados a partir del día en que presuntamente se cometieron los hechos imput*dos sin que dicha prescripción haya sido interrumpida por actuación administrativa alguna, tal y como exige el R.D.L. 339/1.990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su articulo 81.1, modificado por la Ley 5/1.997, de 24 de Marzo. En cualquier caso, y según lo dispuesto en el articulo 18.3 del R.D. 320/1.994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador, “la prescripción se aplicara de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente”.

 

Es constante la doctrina legal y jurisprudencial respecto a la aplicación al derecho administrativo de los principios comunes a todo el derecho sancionador, y concretamente el de la PRESCRIPCION EXTINTIVA (S.TS de 14-12-1.988 y 3-11-1.993). La extinción por prescripción de las infracciones y sanciones administrativas “constituye una forma de extinción del los derechos por su no ejercicio en el lapso de tiempo fijado por la Ley, y se fundamenta, según la doctrina dominante, en la necesidad de conceder una estabilidad y seguridad jurídica” (S.TS de 2-11-1.944). En consecuencia, procede declarar la prescripción de la acción y, por tanto, decretar el archivo del procedimiento sancionador incoado.

 

 

 

SEGUNDO

 

Que con la documentación recibida no queda probado que el cinemómetro sea apto para medir la velocidad ya que nos constan los datos de la denuncia o de la fotografía tomada. Tampoco constan los errores máximos tolerados según el tipo de aparato medidor (tal y como se hace referencia en el articulo 26 de la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.994), ni la publicación en el Boletín correspondiente de la homologación del mismo; ni tan siquiera establece un periodo de tiempo concreto y determinado durante el cual se acredite su funcionamiento correcto para efectuar tal medición. Esta especificación es imprescindible para determinar la aptitud del aparato ya que este medidor no goza de presunción de funcionamiento durante un plazo indefinido de tiempo (art. 22 de Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.994).

 

En al fotografía aportada tampoco queda constancia de la identificación del cinemómetro que supuestamente la tomó, pues no aparecen datos relativos al mismo y, a la vez, concordantes con la denuncia en lo que respecta a su individualización.

 

Que, por tanto, la documentación aportada por la Autoridad sancionadora no reviste el carácter de elemento probatorio suficiente para acreditar la realidad de los hechos imput*dos al denunciado.

 

 

TERCERO

 

Que, según consta en el expediente sancionador, el prototipo de cinemómetro utilizado para medir la velocidad en el expediente de referencia, ha sido aprobado por el Dirección General de Industria, Energía y Minas de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, por lo que el radar que detectó el presunto exceso de velocidad únicamente es competente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid. Sin embargo, la sanción ha sido impuesta por la Jefatura de Trafico de referencia, totalmente ajena a la mencionada Comunidad Autónoma.

 

A tenor de los dispuesto en el articulo 62 1. :D de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, son nulos de pleno derecho los actos de la Administración dictados “por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”. Por este motivo, procede declarar la falta de validez del certificado de verificación del cinemómetro aludido, ya que ha sido dictado por un ORGANO INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, y, consecuentemente, y de acuerdo con lo previsto en el citado articulo 62.1 de la Ley 30/1.992, la nulidad de la sanción impuesta.

 

 

En su virtud;

 

SUPLICA: que teniendo por recibido el presente escrito se sirva admitirlo acordando de conformidad con lo solicitado.

 

En MALAGA

A 16 de Junio de 2.003

 

Fdo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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