Cambeiro Publicado 9 de Octubre del 2008 Denunciar Publicado 9 de Octubre del 2008 Hola!! Acabo de ver en Antena 3 (En las noticias) un video que subi ayer a youtube. Youtube, una vez que subas el video tiene varias pestañas para marcar, y una de ellas es para que el video no se pueda publicar en la tv... yo lo marque... Una televisión puede cojer libremente los videos de youtube sin preguntar al autor? Responder
Cambeiro Publicado 9 de Octubre del 2008 Autor Denunciar Publicado 9 de Octubre del 2008 Estuve mirando por la pagina de youtube, y si, cualquier video que suba a youtube puede ser reproducido por internet u otros medios. Bueno, me hizo ilusión ver el video en la tv jejeje Responder
pokayoke Publicado 9 de Octubre del 2008 Denunciar Publicado 9 de Octubre del 2008 No veas que casualidad no ? de que era el video ? Responder
Zexar Publicado 9 de Octubre del 2008 Denunciar Publicado 9 de Octubre del 2008 Pues vaya casualidad jeje, ya que estamos muestra el famoso video Responder
Cambeiro Publicado 9 de Octubre del 2008 Autor Denunciar Publicado 9 de Octubre del 2008 Casualidad no creo que sea jeje, por que el video es de un accidente, y cojierón el video para rellenar hueco jeje Es este; http://es.youtube.com/watch?v=HWy3XxMRFn8 Responder
offme Publicado 10 de Octubre del 2008 Denunciar Publicado 10 de Octubre del 2008 (editado) uyyy... has visto lo que pone en el Faro de Vigo de hoy? http://www.farodevigo.es/secciones/noticia...o-metros-frenar al final del articulo dice que van a denunciar a la persona que hizo público el vídeo...(no entiendo el por qué :at: ) Edito para decir que a mí tampoco me haría gracia que colgaran el vídeo si estuviera implicada...pero de ahí a denunciar... Editado 10 de Octubre del 2008 por offme Responder
Zexar Publicado 10 de Octubre del 2008 Denunciar Publicado 10 de Octubre del 2008 Por qué denunciarlo?? :at: Responder
Estornino Publicado 10 de Octubre del 2008 Denunciar Publicado 10 de Octubre del 2008 No te preocupes que no creo que haya denuncia que valga en este caso. Te pongo una copia de la interpretación judicial al uso para que estés tranquilo. Un saludo. El derecho a la propia imagen como derecho personal se halla protegido en el art. 18.1 CE EDL1978/3879 , y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en cuyo art. 7.5 EDL1982/9072 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 EDL1982/9072 . El Tribunal Constitucional ha afrontado en diversas Sentencias (entre otras, 231/1988, 2 de diciembre EDJ1988/547 ; 99/1994, 11 de abril EDJ1994/3085 ; 117/1994, de 17 de abril EDJ1994/3627 ; 81/2001, 26 de marzo EDJ2001/1928 ; 139/2001, 18 de junio EDJ2001/10803 ; 156/2001, 2 de julio EDJ2001/14942 ; 83/2002, 23 de abril EDJ2002/11229 ; 14/2003, 28 de enero EDJ2003/1376 ) el alcance de dicho derecho , el que caracteriza constitucionalmente (SS. 117/94 EDJ1994/3627 ; 81/2001 EDJ2001/1928 ; 83/2002 EDJ2002/11229 ) como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública . La facultad otorgada por este derecho , en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde”. Y precisando aún más los contornos dice “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual” (SSTC 231/1988 EDJ1988/547 ; 99/1994 EDJ1994/3085 ; 81/2001 EDJ2001/1928 ; 83/2002 EDJ2002/11229 ). En resumen, el derecho a la propia imagen “garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad” (SSTC 156/2001 EDJ2001/14942 ; 83/2002 EDJ2002/11229 , 14/2003 EDJ2003/1376 ). Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -arts. 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LO 1/1982 EDL 1982/9072▼ art.2 .1 EDL 1982/9072 art.8 EDL 1982/9072 -, los usos sociales -art. 2.1 LO 1/1982 -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Responder
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