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Hola, quiero instalar una cámara delantera de las que graban cíclicamente imágenes mientras el coche circula y me gustaría saber si alguno la llevais y donde la habéis puesto.

 

Como son muy pequeñas, yo había pensado ponerla en el espacio que hay entre el retrovisor central y el cristal.

 

Ya diréis.

 

Saludos


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Yo llevo la Blackvue DR500 y es una pasada, va montada debajo del espejo y la calidad de grabación es muy buena, en alta definición 1080P, lleva GPS y wifi, con lo cual puedes hacer que en la grabación aparezcan los datos que desees, como fecha, hora y velocidad y a través de wifi puedes ver lo que está enfocando la cámara en directo, cualquier archivo grabado o incluso descargar un archivo que te interese directamente a la memoria del teléfono, pero eso sí el tamaño no es muy reducido, pero la calidad de la misma compensa.

 

Te dejo un link para que puedas echar un vistazo.

 

http://www.blackvuespain.com/

 

Un saludo.

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No es por desanimar, pero en su dia hice la cunsulta legal pertinente a la AEPD sobre si es legal o no este tipo de dispositivos en España y su respuesta fue:

 

Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la consulta planteada por D. ***** ***** ***** *****, cúmpleme informarle lo siguiente:


La presente consulta plantea si es conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, y su normativa de desarrollo utilización de pequeñas cámaras para coche que permiten la captación y grabación de imágenes de otros vehículos, permitiendo el uso de la imagen a efectos de eventuales siniestros.

Debemos comenzar indicando que las imágenes captadas grabadas en soporte físico constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE; y es que esta Agencia puede informar sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal, también llamado de autodeterminación informativa por el Tribunal Constitucional.

Así, el art. 3ª) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a persona físicas identificadas o identificables”. La letra c) del mismo precepto define el tratamiento de datos como las “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el mismo sentido se pronuncia el articulo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Por su parte, en el artículo 5.1. f del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de protección de datos de carácter personal (RDLOPD) define los datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, grafica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas o identificables”.

En el ámbito de la video vigilancia, debemos destacar la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

En primer lugar, estudiaremos si el supuesto de hecho planteado supone el tratamiento de datos de carácter personal. Considerando que se refiere a cámaras que permitieran captar imágenes de otros vehículos, hemos de destacar que esta Agencia ha reiterado en diversos informes que el dato de la matrícula de un automóvil es un datos de carácter personal, en la medida en que este incorporado e un n fichero, puesto que la existencia del Registro de Vehículos permite conocer los datos del titular del vehículo sin esfuerzos desproporcionados. En particular, en el informe de 8 de febrero de 2007 –reiterado en los de 12 de junio y 26 de septiembre de 2012- se llegaba a dicha conclusión por los siguientes argumentos:

“Ello exige, en primer lugar, analizar si los datos de la placa de matrícula de un vehículo han de ser considerados como datos de carácter personal, a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

En este sentido, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica dispone establece que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”.

Por su parte, el articulo 3 a) de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el articulo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de Datos de las Personas Físicas en los que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el <<interesado>>); se considerara identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”.

Para interpretar cuando ha de considerarse que nos encontramos ante un dato de carácter personal esta Agencia ha venido siguiendo el criterio sustentado por las distintas Recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en las que se indica que la persona deberá considerarse identificable cuando su identificación no requiere plazos o actividades desproporcionadas. En este sentido se pronuncia el articulo 5 o) del Proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que fue sometido a informe de esta Agencia, habiendo el mismo sido emitido en fecha 17 de enero de 2007.

En consecuencia, el tratamiento de los datos correspondientes a las placas de matrícula de los vehículos se encontrara sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 en caso de que se considere a los datos contenidos en dichas placas datos de carácter personal, para lo que sería preciso que dichos datos pudieran permitir la identificación de un individuo sin que ello exija plazos o esfuerzos desproporcionados.

El articulo 5 h) del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, establece que “se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos (…) los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que el reglamento se determine”.

En consecuencia, el citado precepto reconoce la subsistencia del Registro de Vehículos, creado por el artículo 244 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto 25 de septiembre de 1934, habilitando expresamente al desarrollo reglamentario del Texto Refundido para establecer el régimen del citado Registro.

Dicho desarrollo se produjo a través de la aprobación del Reglamento General de Vehículos, en virtud del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cuyo artículo segundo establece en su párrafo primero que “la Je3fatura Central de Trafico llevara un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptara para su funcionamiento medios informáticos y en el que figuraran, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquellos o su totalidad”.

En cuanto a su finalidad, el párrafo segundo del precepto previene que “estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos”.

Por último, y en lo ateniente a la publicidad de sus datos, el párrafo tercero del citado artículo 2 añade que “el Registro de Vehículos (…) será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones”. En consecuencia, se establece el carácter público del Registro, bastando para la consulta de sus datos la alegación de la existencia de un interés legítimo y directo en la consulta.

De lo que se ha venido indicando cabe desprender que la identificación del titular de los vehículos cuya matrícula sea conocida únicamente exigirá la consulta del Registro de Vehículos, cuya finalidad esencial es la identificación del titular, para lo cual únicamente será necesario la invocación del interés legítimo del solicitante.

En consecuencia, cabe considerar que la identificación del titular del vehículo no exige esfuerzos o plazos desproporcionados, por lo que el tratamiento del dato de la matricula habrá de ser considerado como tratamiento de un dato de carácter persona”.

Sentado el carácter de dato personal de la matrícula de un coche, y constituyendo su captación o grabación un tratamiento en sentido legal, el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 29/2013 de 11 de febrero de la Sala Primera (BOE de 12.3.2013) ha señalado la importancia creciente de los medios de captación y grabación de imágenes y la necesidad de respetar el derecho fundamental que nos ocupa. El Fundamento Quinto de la misma señala: “Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE, que se actualiza aun de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito –el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos(circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, digitalización de imágenes o, en su particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos”.

II


En segundo lugar, ha de considerarse si el tratamiento se realiza por particulares en el ámbito de las actividades exclusivamente personales o domesticas para determinar si es o no de aplicación la normativa de protección de datos. Y es que ya el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación el tratamiento “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domesticas”; y en el mismo sentido, el art. 2.2.a) LOPD y el art. 4.a) RDLOPD. Pero este último precepto clarifica la llamada excepción doméstica, indicando que “sólo se consideraran relacionados con actividades personales o domesticas los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares”.

En relación con la excepción doméstica, los Fundamentos 46 y 47 de la Sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre 2003 (Sentencia Lindqvist) afirmaba: “En cuanto a la excepción prevista en el segundo guion del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, en el duodécimo considerando de esta última, relativo a dicha excepción, se citan como ejemplos de tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domesticas la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones. 47 En consecuencia, esta excepción debe interpretarse en el sentido de que contempla únicamente las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares; evidentemente no es este el caso de un tratamiento de datos personales consistentes en la difusión de dichos datos por Internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas”.

Y Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006 afirmaba: “Lo relevante para la sujeción al régimen de protección de datos no será por tanto que haya existido tratamiento, si no si dicho tratamiento se ha desarrollado en un ámbito o finalidad que no sea exclusivamente personal o doméstico. Que ha de entenderse por “personal” o “domestico” no resulta tarea fácil.

En algunos casos porque lo personal y lo profesional aparece entremezclado. En este sentido el adverbio “exclusivamente” utilizado en el art. 2.2.a) apunta a que los ficheros mixtos, en los que se comparten datos personales y profesionales, que darían incluidos en el ámbito de aplicación de la ley l no tener como finalidad exclusiva el uso personal.

Tampoco hay que entender que el tratamiento se desarrolla en un ámbito exclusivamente personal cuando es realizado por un único individuo. Por ejercicio de una actividad personal no debe entenderse ejercicio de una actividad individual. No deja de ser personal aquella actividad de tratamiento de datos que aun siendo desarrollada por varias personas físicas su finalidad no transciende de su esfera más íntima o familiar, como la elaboración de un fichero por varios miembros de una familia a los efectos de poder cursar invitaciones de boda. Y un tratamiento de datos personales realizado por un solo individuo con finalidad profesional, mercantil o industrial estará claramente incluido en el ámbito de aplicación de la ley 15/1999.

Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otro que surtir efectos en esos ámbitos”.

Aplicando dicha doctrina, y sin conocer las circunstancias concretas del supuesto de hecho, parece difícil entender que la captación de imágenes o videos por particulares de las mismas matrículas y eventualmente de personas para “en caso de accidente, poder disponer de una prueba de la culpabilidad de los implicados”, según señala la consulta, sea realizado en el ámbito de la esfera íntima de aquellos particulares, en las relaciones familiares o de amistad. Si las imágenes no fuera utilizadas para tal fin, podríamos encontrarnos ante la excepción domestica: pero en la medida en que se pretenda reconstruir prueba para determinar la culpabilidad en caso de siniestro y así poder acreditarlo ante la entidad aseguradora y, en su caso, ante el órgano judicial que tramite un procedimiento judicial al efecto parece llevarnos a la conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción doméstica. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior, en tanto que esta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal u como viene definida por el articulo 3 j) de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.

(…)

Tampoco la limitación en el acceso a las imágenes debe entenderse como el único indicador de que estamos ante un uso familiar o doméstico, así el Grupo de trabajo del artículo 29, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada, creado en virtud de lo previsto en el citado articulo de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su Dictamen 5/2009 relativo a las redes sociales en línea, adoptada el 12 de junio de 2009, destaca que habitualmente, el acceso a los datos (datos de perfil, archivos a la red, textos…) aportados por un usuario viene limitado a los contactos por el mismo elegidos. Sin embargo, en algunos casos los usuarios pueden llegar a tener un gran número de personas de contacto, y de hecho puede darse el caso de que no conozca a algunos de ellos. Señala el Dictamen que un alto número de contactos puede ser una indicación para que se aplique la exclusión a la normativa de protección de datos a que viene haciendo referencia y se considere responsable de un fichero.

En definitiva, para que nos hallemos ante la exclusión prevista en el artículo 2 LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito”.

Por tanto, siendo aplicables al supuesto planteado la normativa sobre protección de datos, queremos resaltar tres requisitos de la misma: i) que todo tratamiento ha de cumplir con los principios del art. 4 LOPD, y entre ellos que los datos sean “adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explicitas y legitimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, la finalidad de la captación ha de existir y ser legitimas; si no existe tal finalidad, el tratamiento no puede llevarse a cabo; ii) que en todo caso ha de informarse al interesado sobre la captación, en los términos del art. 5 LOPD, constituyendo tal deber de información contenido y esencial del derecho fundamental –en el ámbito de la video vigilancia, téngase en cuanta el distintivo informativo a que se refiere el art. 3 de la Instrucción 1/2006 y su Anexo; iii) que el tratamiento ha de estar legitimado, bien por el consentimiento del interesado, bien por alguna de las causas previstas en el art. 6 LOPD.

Junto con ellos, la normativa impone muchas otras obligaciones al responsable del fichero: creación y notificación del fichero, atender al ejercicio de derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición, establecer medidas de seguridad y otras que constan en las normas estudiadas. La vulneración de toda esta normativa tiene obviamente consecuencias punibles, regulando el Titulo VII LOPD el régimen de infracciones y sanciones para las que es competente esta Agencia.

En cuanto tiene el honor de informar.

Madrid, 16 de abril de 2013.

 

 

http://www.audisport-iberica.com/foro/topic/304441-camara-interior-para-el-nene/page-11

 

Cada uno que saque sus conclusiones.

 

s2.

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Claro, yo a partir de ahora no haré fotos ni con el móvil ni con la cámara, ni con nada, por que claro salen personas y matrículas, y edificios que están protegidos por la propiedad intelectual de los arquitectos que los han diseñado....

 

Las cámaras son completamente legales, hay muchos ciclistas que llevan la GoPro o similar en el cuadro de la bicicleta y no los detienen en la carretera, a lo que se refiere el escrito que presentas es la legalidad de lo que registran......como todo.

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Yo te digo lo que la AEPD señala, y hombre, igual mucho de medicina no saben, pero creo que de leyes aun saben un poco, no crees??

 

Yo personalmente no me la jugaria.

 

s2.

Publicado

Yo te digo lo que la AEPD señala, y hombre, igual mucho de medicina no saben, pero creo que de leyes aun saben un poco, no crees??

 

Yo personalmente no me la jugaria.

 

s2.

Sólo hablan en general, pero recuerdo que hace poco un tribunal ha dictado sentencia indicando que es legal grabar a la policía, otra cosa es el uso que se haga de la grabación, así que si se puede grabar a la policía, también al resto de personas que haya alrededor, mientras no se haga un uso inadecuado de las grabaciones, yo hace ya unos meses que la llevo y me han parado en varios controles y no me han dicho nada por llevarla.

  • 2 semanas más tarde...
Publicado

Sólo hablan en general, pero recuerdo que hace poco un tribunal ha dictado sentencia indicando que es legal grabar a la policía, otra cosa es el uso que se haga de la grabación, así que si se puede grabar a la policía, también al resto de personas que haya alrededor, mientras no se haga un uso inadecuado de las grabaciones, yo hace ya unos meses que la llevo y me han parado en varios controles y no me han dicho nada por llevarla.

 

+1, yo también llevo una cámara desde hace un par de meses y no he tenido ningún problema. :good::good:

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Yo no soy abogado ni juez, y desde luego en temas legales no voy a entrar, yo cito la resolucion enviada a mi persona por el Servicio Juridico de la AEPD ante la consulta realizaxda con motivo de estas minicamaras, ahora, cada uno es muy libre de usarlas o no, yo, desde luego, no me la jugaria, personalmente, nadie, tiene derecho a grabarme en la via publica sin mi consentimiento, ya que, como entendemos todos, atenta contra mi intimidad.

 

Claro que todo depende despues de lo que se hagan con las imagenes, pero es que eso nunca lo sabremos, hay gente buena por el mundo que no usara esas imagenes para hacer mal, pero hay otra mucha gente que no se sabe como tiene la azotea.

 

Ahi teneis la resolucion de la AEPD, ahora, cada uno, es muy libre.

 

Un articulo muy interesante:

 

http://www.samuelparra.com/2013/03/26/seria-legal-instalar-camara-nuestro-coche-que-grabara-mientras-conducimos/

 

A los particulares tambien les sanciona la AEPD:

 

http://www.samuelparra.com/2013/04/02/sancionan-particular-no-retirar-camaras-de-videovigilancia-ficticias/

 

La ley señala claramente que la grabación en la vía pública sólo está permitida en España a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

Ahora bien, cada uno es muy libre de hacer lo que crea conveniente.

 

s2.

Publicado

Entiendo pues que hacer fotos en la vía pública o grabar vídeos, por ejemplo cuando vamos de vacaciones es ilegal y por lo tanto te pueden sancionar. :huh:

 

Está claro que te sancionarán por hacer mal uso de las imágenes grabadas, porque si no no se podrían hacer fotos ni vídeos en ningún lugar público.

  • 2 semanas más tarde...
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Tengo G1WH con Novatek NT96650 que graba en 1080 por 45 euros y 140 grados con funcion WDR .

Fuera de España hay foros especiales sobre los ----registradores de viajes----

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