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¿Prescriben las multas?


Tekila

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Qué es lo que te ha llegado, ¿la denuncia, la sanción, el apremio? :rolleyes:
No te entiendo... la sanción, ¿no? :p

El “papelito” del ayuntamiento donde viene reflejado la fecha, hora, importe y lugar donde cometí la infracción.

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Hola Soriano, leia tu correo y como en estas cosas suelo ser el "enemigo", soy funcionario de la Tesorería de la Seguridad Social y llevo temas de deudas sanciones, embargos y todas las demáscosas horribles que se te puedan ocurrir, te doy un consejo fundamental, como te han dicho los demas foreros RECURRE, lo normal es que tu seguro icluya esta garantia, en via administrativa(no asi en vía jurisdiccional), los abogados de las aseguradores suelen tener oficio para plantear estos recursos y hacen unos escritos muy aseados. Ciudado con los plazos que tienes para interponer el recurso, porque aunque tuvieras razon si lo presentas fuera de plazo te lo desestimarán y al final te recaudaría la deuda la Agencia Tributaria. Sobre el tema de fondo, el plazo de prescripción, recuerdo que fue modificado hace relativamente poco, sin embargo a ver si mañana puedo echar un ojo en la oficina al Aranzadi o a la Ley (tengo la suscripción on line, pero en la intranet del trabajo ) y repaso la materia. Por otro lado fijate en el escrito que te han mandado porque lo más normal es que en el mismo se haga constar que la interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto salvo que se avale, consigne o se pague la deuda, por ello es importante que independientemente de los recursos que interpongas te fijes en los plazos de pago para no incluir en recargos, el pago de la sanción no significa que la aceptes y no predetermina la estimación o desestimación del recurso, ya que en caso de que hubieras pagado y te lo estimasen te devolverian el dinero

 

:laugh: CAÑA A LA ADMINISTRCIÓN

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Bueno vamos con el desarrolla legislativo de la cuestion, trataré de no ser muy pesado, pero los temas jurídicos siempre son áridos:

 

- Normativa de aplicacion : Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo. CIRCULACIÓN URBANA E INTERURBANA, modificado por la Ley 17/2005, de 19 julio sobre CIRCULACIÓN URBANA E INTERURBANA. Regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

 

Articulos aplicables:

 

Art 81:

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.

 

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imput*ble al denunciado.

 

2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

 

3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, comput*do desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

 

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imput*ble al infractor.

 

En principio y salvo que hubiera alguna notificacion anterior cabe pensar en que la infraccion estaría prescrita, pero insisto, hay que recurrir y alegarlo.

 

Puede existir otra posibilidad y es que hayan intentado anteriormente la notificación y estubieras en tu domicilio y de acuerdo con el articulo 59 de la Ley de Régimen Juridico de las Admistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comun, se haya producido una notificación edictal (ayuntamientos y BOP), esa notificación, de existir, podría interrumpir la prescripción, es importante que te enteres si existe (llamando al ayuntamiento), aunque en pricio podris interponer el recurso alegando que la primera notificación de la infracción es la que acabas de recibir, por lo que dado el tiempo trancurrido desd su comisión se encontraria prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990 antes citado.

 

saludos

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De nuevo, gracias burguense. :blink:

 

Mi “receta” tiene toda la pinta ser la primera <_< , no sé si me explico, no tiene recargo alguno si "fuese" un 2º Aviso. El Ayuntamiento de Granollers tampoco es un lince en según qué trámites.

Recurriré y te cuento.

 

Un saludo.

Editado por Tekila
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Bueno, de alguna manera se tienen que ganar la vida los abogados ejercientes (yo ahora estoy de no ejerciente en la función pública), Bueno en serio, las infracciones administrativas tienen que estar tipificadas ASI el Real Decreto Legislativo 339/1990 en su artículo 65 dispone:

 

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.

 

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.

 

4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

 

a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.

 

:cfsd1: Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamentariamente.

 

c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.

 

d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

 

e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.

 

f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.

 

g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

 

h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

 

i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

 

j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.

 

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

 

l) No respetar una señal de stop.

 

m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente.

 

n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.

 

ñ) Conducción negligente.

 

o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural.

 

p) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

 

q) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

 

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

 

a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.

 

;) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

 

c) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 km por hora dicho límite máximo.

 

d) La conducción manifiestamente temeraria.

 

e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas.

 

f) La circulación en sentido contrario al establecido.

 

g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.

 

h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

 

i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida.

 

j) La conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente.

 

k) Circular con un vehículo no matriculado o careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que éstas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.

 

l) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial, establecidas reglamentariamente.

 

m) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción.

 

n) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.

 

ñ) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

 

o) Circular por autopistas o autovías con vehículos expresamente prohibidos para ello.

 

p) Circular en posición paralela con vehículos prohibidos expresamente para ello por esta Ley.

 

6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.

 

 

 

Saludos

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Ya sabía yo que tanto loco suelto al final.......

 

Os aviso¡¡¡¡¡¡¡ el Tekila este és un PELIGRO para la via publica.

 

Voy a crear una plataforma para que te retiren el "carné" sin puntos ni na.

 

 

UN saludo Teki¡¡¡¡¡¡¡¡ :unsure::D

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